«Igualmente, el autor Claudio Berastain(1), comentando esta norma, refiere “(…) el justo título es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, (…) que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 C.C. para considerarlo un acto válido (por eso es considerado justo título), pero que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para hacerlo”. Por lo que, se concluye que el justo título previsto en el artículo 950 del Código Civil conlleva la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transmite la propiedad, pero por determinadas causas resulta ineficaz, lo que excluye aquellos casos en los que solamente se transmite la posesión».
(1)BERASTAIN QUEVEDO, Claudio. Código Civil Comentado Tomo V, 3era. Edición, Gaceta
Jurídica, Lima, 2010. P.242.
CORTE SUPREMA, Sala de Derecho Constitucional y Social
Fundamento 2.3.2. de la Casación Nº 61-2018, Lima Este (11.08.2020)
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