junio 20, 2014

No Se Puede Revertir Ejecución de un Contrato Cuando Ya se Pagó el Precio

“7. Que en ese sentido, la libertad contractual contenida en el artículo 62° de la Constitución -concordada con el artículo 2°, inciso 14—, debe ser entendida “(...) como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo —fruto de la concertación de voluntades— debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público” (…).

Aunque este marco permite que los agentes económicos decidan si contratan o no, así como con quién y sobre qué, también es pertinente recordar que el ordenamiento jurídico nacional proscribe el abuso del derecho (artículo 103° de la Constitución), por lo que el contenido de las cláusulas de resolución, rescisión o reversión pactadas, también queda sujeta a la evaluación que realice el juez civil competente cuando conozca del contenido de los contratos respectivos.

Tal análisis resulta necesario para impedir que se produzcan situaciones en las que el derecho de propiedad termine desnaturalizado, pues a través de cláusulas con contenidos arbitrarios se pueden realizar reversiones, ante el incumplimiento de obligaciones impuestas a los compradores, cuya realización no necesariamente depende de ellos; además, en los casos en los que el vendedor es el Estado y ya se ha producido la cancelación del precio respectivo, invocar el incumplimiento de cláusulas para obtener la reversión de un predio puede dar lugar a una privación arbitraria del derecho de propiedad".

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia recaída en el Expediente Nº 04486-2013-PA/TC - Moquegua
(emisión 20.06.2014, publicación 04.08.2014)

Ver Resolución en versión texto aquí
Versión escaneada aquí

No hay comentarios:

Publicar un comentario