"...cabe precisar que los plazos procesales para la interposición de los medios impugnatorios en los procesos judiciales son perentorios, conforme lo dispone el artículo 146° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Pese a ello, y teniendo en cuenta los principios de informalidad y pro accione, de acuerdo al caso concreto, se pueden valorar situaciones extraordinarias que justifiquen la suspensión del plazo para la presentación de los recursos (hechos fortuitos o fuerza mayor); circunstancias que no se han configurado en el presente caso, dado que el alegato presentado por el abogado del presente recurso solo da cuenta de una solicitud de interrupción del plazo por encontrarse el recurrente presuntamente con descanso médico; alegato que en modo alguno justifica la imposibilidad de su abogado para efectuar la defensa de sus derechos...".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Auto recaído en el Expediente Nº 00126 2013-Q/TC-Arequipa
(emisión 29.01.2015)
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