mayo 14, 2016

La tutela urgente como excepción a la causal de improcedencia por existencia de una vía igualmente satisfactoria.

"Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo […] Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200, inciso 2 de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente […] Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria". 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fundamentos cuarto al sexto de la STC recaída en el Expediente Nº 03861-2013, Lambayeque (El Peruano, 14.05.2016)

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