"...debe precisarse que a lo largo del proceso la parte demandada no ha aportado al proceso prueba idónea alguna que demuestre que la actora, a la emisión de la resolución cuestionada, se haya encontrado conviviendo con el padre de su menor hijo o que se haya establecido una unión de hecho entre ellos. [...] En consecuencia, no habiéndose probado la causal que motivó la pérdida de la pensión de la demandante, queda acreditada la vulneración de su derecho a la pensión. Por lo tanto, corresponde ordenar la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, conforme lo señala el artículo 1246 del Código Civil".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Décimo primer y décimo segundo fundamentos de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 08233 2013-PA/TC Lima (25.05.2016)
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