"...conforme a lo previsto en el artículo 2005º del Código Civil, la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo en los casos que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Esta Suprema Sala considera que este supuesto está referido en el caso que exista una imposibilidad de recurrir ante el Juez peruano por motivos extremos que impidan el funcionamiento del órgano jurisdiccional peruano, sea por caso fortuito o fuerza mayor. En primer lugar se deberá considerar casos de desastres naturales; en segundo el cierre de las dependencias judiciales por motivos atribuibles a actos del hombre. En el caso concreto de autos, se aprecia que la causal de suspensión que se quiere hacer valer está referido al hecho de haber interpuesto con anterioridad otro proceso judicial, situación fáctica diferente a la señalada en la norma citada".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Décimo segundo fundamento de la Casación Nº 5983-2014 Moquegua (20.07.2016)
Ver Resolución aquí
Casación Nº 5983-2014 Moquegua by Erick on Scribd
No hay comentarios:
Publicar un comentario