«...La labor interpretativa se inicia acudiendo al texto de las disposiciones de los artículos 70 y 109 de la Constitución, 2014 y 2022 del Código Civil, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma [por la cual la primera, remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda, contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se extraen respectivamente las siguientes normas [n] vinculadas con los sustentos de las causales:
n1. El derecho de propiedad es inviolable [artículo 70 de la Constitución].n2. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial [artículo 109 de la Constitución].n3. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan [artículo 2014 del Código Civil].n4. Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone [artículo 2022 del Código Civil].
[...] en autos se ha determinado que ambas partes del proceso cuentan con título de propiedad respecto al predio sublitis, por lo tanto, el actor no puede invocar la protección establecida en n3, contenida en el artículo 2014 del Código Civil, dado que dicha protección es aplicable al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, para que mantenga su adquisición una vez inscrito su derecho, ante la eventualidad de que después se anule, rescinda o resuelva el título del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan; supuesto de hecho distinto a lo determinado en autos, existencia de dos títulos de propiedad incompatibles; en consecuencia, la n3 deviene en inaplicable para determinar si el actor cuenta con mejor derecho de propiedad, correspondiendo ser desestimada la denuncia de infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil.
En lo que respecta a n4, es menester indicar que esta norma contiene el principio de prioridad excluyente, por el cual el adquiriente inscrito de un derecho sobre inmueble, lo puede hacer valer frente al tercero con un derecho no inscrito sobre el mismo inmueble; norma que corresponde ser interpretada sistemáticamente con la norma contenida en el artículo 1135 del Código Civil, la cual prescribe que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título conste de documento público o documento de fecha cierta más antigua...".
CORTE SUPREMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente.
Fundamentos 3.2, 3.5 y 3.6 de la Casación Nº 28290-2018, Lima Norte (06.08.2019)
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