"...dentro de los elementos que determinan la competencia del juez unos son renunciables por las partes y otros no; los elementos de naturaleza o materia, cuantía de la causa y grado constituyen leyes de orden público que no son renunciables (competencia absoluta) y contra los cuales no vale la voluntad de las partes; en cambio, la territorialidad, o sea la división de la competencia por razón de territorio, se ha establecido por una razón práctica en beneficio de los propios litigantes, y por eso estos pueden renunciar a este beneficio, constituyendo esto la prórroga de la competencia (competencia relativa). Resulta entonces que la prórroga de la competencia es aquel acto por el cual las partes convienen expresa o tácitamente, someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Sexto fundamento de Competencia N° 1611-2019, Lima Norte (El Peruano, 04.03.2020)
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