enero 27, 2021

Es improcedente exigir documentos que ya obran en poder de la Administración

"...del Comprobante de Información Registrada de la recurrente (fojas 15 y 16), se aprecia que XXXX XXXX XXXX se encuentra acreditado como representante legal, en su calidad de gerente general desde el 17 de noviembre de 2015, fecha anterior a la interposición del recurso de reclamación; a mayor abundamiento cabe indicar que para efecto de la inscripción y/o modificación de datos en el RUC, es necesario acompañar copia de la minuta o de la escritura pública de constitución de la empresa o del documento que acredite las facultades del representante legal de la entidad correspondiente, de lo que se colige que dicha documentación obra en poder de la Administración, resultando de aplicación lo dispuesto por el numeral 48.1.9 del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual «48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: […] 48.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales»". 

TRIBUNAL FISCAL
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00935-1-2021, Expediente Nº 689-2021 (27.01.2021). 

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Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00935-1-2021, Exp Nº 689-2021 by Erick

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