«... en ocasiones (como, por ejemplo, cuando se pretende acreditar la buena o la mala fe de las partes, la intención de las mismas, la existencia de un acto simulado, etc.) éstos [los hechos jurídicamente relevantes] sólo pueden ser probados mediante un razonamiento indiciario. Nuestro actual Código Procesal Civil, no es ajeno a este tema, y por ello desarrolló la "acreditación vía prueba indiciaria" en tres dispositivos legales: Artículo 276.- "El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia". Artículo 277.- "Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores, lleva al Juez a la certeza del hecho investigado". Artículo 281.- "El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados...
[...]El Tribunal Constitucional, así como esta Sala Suprema, tampoco han sido indiferentes a este tipo de razonamiento probatorio. Así pues, el máximo intérprete de la Constitución, al analizar una sentencia en la que se habría aplicado este tipo de razonamiento probatorio, señaló que: "26. (…) En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (…), y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos" [STC N° 0078-2008-PHC/TC] [debe ser STC N° 00728-2008-PHC/TC] [...]. De lo expuesto en los numerales anteriores, se desprende que la prueba indiciaria no constituye un tipo de medio probatorio, sino un método para probar hechos que no pueden ser probados vía prueba directa. Dicho de otro modo, es un método que, a partir de la existencia de ciertos indicios (o hechos base) y un nexo de inferencia (razonamiento deductivo), permite acreditar un hecho (o hipótesis), que no es posible demostrar vía prueba directa. Ahora, esta clase de razonamiento probatorio se compone de tres elementos: (i) el hecho base (o hecho indiciario); (ii) el hecho consecuencia (o hecho indiciado); y, (iii) el enlace o razonamiento deductivo (el cual relaciona el hecho base con el hecho consecuencia); y, tiene por finalidad probar un hecho desconocido (o hipótesis) a partir de indicios acreditados y de un razonamiento deductivo (regla de la lógica, conocimiento científico o máxima de la experiencia) que enlace el hecho base con el hecho consecuencia (o hipótesis)».
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Fundamentos Sexto a Octavo de la Casación Nº 5739-2022, Arequipa (El Peruano, 03.02.2025)
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