"...el derecho a la igualdad presenta dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera [igualdad ante la Ley] de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda [igualdad en la Ley] implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, también es un principio constitucional de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable."
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tercer fundamento de la STC, recaída en el Expediente Nº 1711-2004-AA/TC, Callao (30.11.2005)
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