"A manera de hipótesis para casos futuros que se planteen sobre esta materia y en el escenario probable que en una misma entidad pública exista un régimen laboral mixto o combinado (público, privado y administrativo) este Colegiado considera que el régimen laboral que le corresponderá asignar procesalmente a los locadores de servicios encubiertos que realizan funciones laborales será el de la actividad privada (D. L. Nº 728) toda vez que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y éste puede ser celebrado de manera verbal (artículo 4º del TUO del D.L. Nº 728), razón por la cual estos trabajadores podrían cuestionar por la vía del amparo los despidos a que fuesen objeto. Igual razonamiento deberá regir en la vía ordinaria laboral y en la vía contenciosa administrativa para los casos de locadores de servicios que -en la práctica realizan funciones laborales en una entidad pública con régimen laboral mixto o combinado- opten ya no por una reposición laboral sino por cobrar sus beneficios sociales y otros derechos. En estos supuestos corresponderá que a estos demandantes se les asigne procesalmente el régimen laboral de la actividad privada (D. L. Nº 728)".
Décimo tercer fundamento del Expediente N° 03941-2010-PA/TC Lima (29.03.2012)
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