“...en constante jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tercer fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03418 2013-PAITC, Lima (El Peruano, 29.11.2015, separata “Procesos Constitucionales” Año XI / Nº 2117, págs. 54815-54817)
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