"...por regla general, son competentes los Jueces Civiles y los de Paz Letrados para conocer los procesos no contenciosos previstos en el artículo 749 del Código Procesal Civil (entre los cuales se encuentra regulada la declaración de ausencia), salvo excepción prevista en la ley.
No obstante, dicha excepción ocurre en el caso del inciso d) del artículo 53 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por la Ley N° 27155, que establece:
«Los Juzgados de Familia conocen:
En materia civil:
(...) d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad (...)» (resaltado nuestro).
Es decir, en virtud a dicha norma legal, solamente son competentes los Juzgados de Familia para conocer los procesos no contenciosos de declaración de ausencia, entre otros, si y solo si el constituyente es un menor de edad; supuesto que evidentemente no ocurre en el presente caso, pues no se advierte aún, en esta etapa del proceso, que el actor y la emplazada su cónyuge (...) sean menores de edad, conforme aparece en la copia del Acta de Matrimonio (...) o, en su defecto, haya procreado hijos dentro de su vida matrimonial con su cónyuge; razones por las cuales se concluye que la premisa fáctica- normativa contenida en la Resolución apelada resulta errada al no ser válidamente invocada con los fundamentos de hecho y anexos de la demanda".
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Vista de Causa, Expediente Nº 24696-2013
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