«...Sala del Tribunal Constitucional verifica que la lectura y aplicación del derecho ha sido completamente formal y legalista, sin que se haya analizado las circunstancias especialísimas que envuelven este singular “contrato” de donación. Tampoco, y por otra parte, existe argumento alguno orientado a dilucidar la afectación de los derechos a la autonomía privada de la voluntad y el derecho a la propiedad, en tanto, recordemos, la judicatura ordinaria es la primera llamada a hacer cumplir la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. [...] la justicia ordinaria está subordinada, al momento de resolver, a salvaguardar los derechos a la propiedad y a la libre autonomía de la voluntad, no solo en tanto todo órgano judicial – independientemente de la materia – está obligado a hacerlo, sino también porque de este caso en concreto se evidencia una clara relación entre la litis y los derechos constitucionales mencionados. [...] no se hace posible validar razonamientos como los realizados por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de corte puramente legalista y que no han tenido en cuenta el derecho a la propiedad de las partes y la libertad de contratar. La aplicación de justicia exige un análisis a la luz de
la Constitución y no solo la aplicación sin más de la ley. Pues, de lo contrario, la justicia sería un mero utensilio sometido al quehacer legislativo, en lugar del escudo que salvaguarde los fines democráticos de nuestra sociedad, en donde lo justo es justo no porque esté escrito sobre el papel, sino porque refleja los ideales de la ciudadanía».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda
Fundamentos 20, 22 y 34 de la STC Nº 633/2025, recaída en el Expediente N° 00010-2024-AA/TC, Cajamarca (06.06.2025).
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