"Sobre las garantías de la independencia judicial y la imparcialidad de los jueces en el proceso arbitral
4. La garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra recogida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política, en el que se encuentra establecido lo siguiente:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(....)2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
5. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente:
28. La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.
29. El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.
[Sentencia emitida en el Expediente 00023-2003-PI/TC]
6. En relación con la imparcialidad, en la misma sentencia citada supra dejó señalado lo que sigue:
Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad - estrechamente ligado al principio de independencia funcional- se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:
a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.
b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
Por consiguiente, no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de parcialidad [...]. En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)" (Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984)".[Sentencia emitida en el Expediente 00023-2003-PI/TC, fundamento 34]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala primera
Fundamentos cuarto al sexto de la STC Nº 317/2025, recaída en el Expediente Nº 03142-2022-PA/TC, Lima (El Peruano, 04.06.2025)
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