«...la Sala de Vista estimó asimismo que existe una afectación emocional cuando una persona adquiere un bien y, posteriormente, descubre que no son los titulares de este; por lo que “(…) aplicando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (…) considera que la conducta de la demandada SUNARP (…) ha ocasionado daño emocional a los demandantes (…)” [...] Por su parte, la recurrente si bien señala que no se ha probado el daño emocional, y refiere que la codemandada Comunidad Campesina habría provocado el daño al haber adjudicado dos veces un mismo predio; no se aprecia que hubiere negado la existencia del hecho constituido por que, en los registros públicos, se permitió la existencia de una segunda partida registral para un mismo inmueble. [...] Siendo lo anterior así, visto que la existencia de una duplicidad registral, constituye una patología que afecta el principio de especialidad registral conforme al cual, por cada bien o persona, debe abrirse una única partida registral independiente, el que se hubiere permitido la implementación de una segunda partida registral para un mismo inmueble, no sólo afecta la publicidad registral, como valor en sí mismo, y se afecta la confianza legítima en los usuarios en el sistema registral, sino que, en particular, se afecta los derechos de los partícipes del acto susceptible de registro».
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Séptimo y noveno fundamentos de la Casación Nº 875-2022, La Libertad (El Peruano, 24.03.2026)
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