"En una realidad sociolaboral caracterizada por la asimetría y la precariedad, el límite normativo de conservación de los registros de asistencia por el plazo de cinco (5) años (dispuesto por normas de racionalización administrativa como el Decreto Legislativo 1310 y el Decreto Supremo 004-2006-TR), no constituye un supuesto de caducidad probatoria en el fuero judicial, ni exime al empleador de su ineludible deber de colaboración. Si el trabajador aporta prueba indiciaria sobre la prestación histórica de labores en sobretiempo, la negativa del empleador a exhibir los controles de asistencia amparándose en el transcurso del plazo legal de conservación documental, constituye una inconducta procesal que activa inexorablemente la presunción judicial del artículo 29 de la LPT a favor del laborante, debiendo el juzgador determinar el quantum bajo el Principio de Razonabilidad".
CORTE SUPREMA, Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Sumilla de la Casación 36773-2023, La Libertad (23.03.2026).
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