"En el caso sub examine, la configuración del daño moral infringido a la parte demandante, sin necesidad de demostración objetiva y específica distinta, se determina a partir de la forma y circunstancias en que se produce la falta de reajuste conforme a los lineamientos previstos, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones antes aludida, verá perturbado su ánimo, causándole la situación adversa e injusta por la que pasa el sufrimiento que debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de individibilidad de los derechos fundamentales orientado a la protección a la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, pues se encuentra enmarcado dentro de la procura existencial, que debe brindar el Estado para posibilitar la existencia digna de los ciudadanos para solventar las necesidades del pensionista".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Segundo párrafo del vigésimo séptimo fundamento de la Casación 2782-2014, Lambayeque (El Peruano, 01.07.2019)
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