«...La intervención policial para efectos de requerir la identificación de los ciudadanos constituye un acto que interviene en la libertad de tránsito. Por breve que fuera el lapso en que la persona es requerida por la autoridad policial para efectos de su identificación, la persona ve restringida la posibilidad de ejercer su libertad de desplazarse por el territorio nacional.[...] La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 22 la libertad de tránsito, y establece al mismo tiempo lo siguiente sobre sus restricciones:
"1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
(…)
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás".
[...]
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando reconoce la libertad de tránsito, establece similares límites a la posibilidad de restringir este derecho:
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él
(…)
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”».TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia Nº 372/2021 del 18.02.2021, recaída en el Expediente Nº 02054-2017-PHC/TC, Ica
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