"Dicha conducta procesal fue objeto de análisis en la sentencia de vista también cuestionada, en la cual se concluyó que, si bien no se le podía obligar a concurrir a la audiencia de pruebas, sí puede imponérsele las consecuencias jurídicas de su conducta, esto es, estimando la demanda impuesta en su contra (cfr. sentencia de vista de 31 de marzo de 2017, fundamentos 11 al 13). En igual sentido se pronunció la Sala Suprema demandada al analizar la conducta procesal de la ahora recurrente, por lo que estimó pertinente la aplicación del artículo 282 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, según el cual el juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con actitudes de obstrucción (cfr. sentencia casatoria de 24 de abril de 2018, fundamento 12)".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Séptimo fundamento del Auto recaído en el Expediente Nº Expediente Nº 01751-2021-PA/TC, Lambayeque (24.09.2021)
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