"...el principio de tipicidad comporta, como exigencias mínimas, las siguientes: i) Que, como regla general, la determinación de las infracciones administrativas se encuentre prevista en normas con rango de ley, sin perjuicio de la habilitación expresa para su desarrollo o complementación mediante disposiciones reglamentarias. ii) Que las disposiciones normativas que tipifican infracciones, aun cuando no alcancen un nivel de exhaustividad absoluta, contengan una descripción suficientemente clara y determinada de la conducta susceptible de sanción, de modo que permita su identificación inequívoca. iii) Que las autoridades competentes del procedimiento administrativo sancionador efectúen una adecuada labor de subsunción normativa, exponiendo de manera motivada las razones por las cuales los hechos imputados se adecúan razonablemente al tipo infractor previamente establecido. En consecuencia, la tipificación legal debe guardar estricta correspondencia con la conducta atribuida al servidor o administrado".
CORTE SUPREMA, Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Fundamento 3.8 de la Casación Nº 25325-2025, Lima (El Peruano, 13.04.2026)
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