«12.2. Revisada la sentencia recurrida, se verifica que el colegiado superior, confirmando los fundamentos del juzgado de origen, determinó:
3.4. En efecto, la demandante pretende que se liquide el lucro cesante hasta la fecha de su reposición efectiva, (…) lo cual, resulta incorrecto, (…) se está pretendiendo homogenizar la institución de “remuneraciones devengadas” con el “lucro cesante”. Así, esta Sala Laboral ya ha señalado en múltiples resoluciones que las remuneraciones devengadas implican la restitución de todos los derechos y beneficios sociales que el trabajador no percibe durante el periodo del despido, siendo dicha razón la que justifica su liquidación hasta la reposición efectiva del trabajador; mientras que el lucro cesante constituye la reparación o indemnización que se le imputa al empleador producto del daño ocasionado al trabajador (despido), por lo que su cuantificación debe realizarse en la expedición de sentencia de primera instancia. Y si bien, la liquidación de este último concepto (lucro cesante) se ha realizado teniendo en cuenta parámetros objetivos como las remuneraciones que el trabajador deja de percibir producto del despido, lo cierto es que ello, de ningún modo, implica el reconocimiento de la naturaleza jurídica de las remuneraciones devengadas, sino la aplicación del artículo 1332 del Código Civil…
12.3. Al respecto, este colegiado supremo coincide con el criterio adoptado por la instancia de mérito, toda vez que el monto indemnizatorio por lucro cesante fue determinado tomando en consideración la última remuneración ordinaria percibida por la actora, efectuándose su cálculo desde el día siguiente de producido el despido hasta la realización de la audiencia de juzgamiento. Bajo ese contexto, no se advierten razones objetivas que justifiquen modificar el quantum indemnizatorio fijado por las instancias de mérito, al verificarse que este responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad acordes con las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada».
CORTE SUPREMA. Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Triansitoria
Fundamentos 12.2 y 12.3 de la Casación Laboral Nº 25918-2022, La Libertad (05.05.2026).
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