"...no se configura infracción normativa de los artículos 1539° y 2012° del Código Civil, pues se acreditó que parte de las seis hectáreas materia de compraventa, correspondientes al Lote 18 de la Unidad Catastral N° 10521, ya había sido previamente independizada e inscrita a favor de terceros desde el año mil novecientos noventa y cuatro, por lo que dicha extensión no integraba el patrimonio jurídicamente disponible de los vendedores al momento de la celebración del contrato. La controversia no podía resolverse únicamente sobre la existencia formal de los contratos privados ni sobre la invocación abstracta de acciones y derechos respecto del predio matriz, sino a partir de la real posibilidad jurídica de transferir válidamente aquello que fue ofrecido en venta. Asimismo, la publicidad registral prevista en el artículo 2012° del Código Civil no constituye prueba automática de que la compradora hubiese contratado con pleno conocimiento de la ajenidad del bien, ni excluye por sí sola la tutela rescisoria prevista en el artículo 1539° del mismo cuerpo normativo".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Sumilla de la Casación Nº 28581-2025, Huaura (El Peruano, 17.06.2026).
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