"Sumilla: Se incurre en infracción normativa del artículo 1 de la Ley N.º 24041: 1) por aplicación indebida: al aplicar el supuesto y consecuencia normativa a contratos de locación de servicios, los cuales no se encuentran en el supuesto de “servidor público contratado del régimen laboral público del Decreto Legislativo N.º 276”; 2) por interpretación errónea: al interpretar erróneamente que los contratos temporales sujetos al régimen laboral público, están dentro del supuesto del referido artículo primero, cuando la norma in fine del mismo artículo y del artículo segundo, excluyen a los contratos sometidos a temporalidad.
Principios jurisprudenciales con carácter vinculante:
Se establecen los siguientes principios con carácter vinculante atendiendo a la necesidad de brindar seguridad jurídica y conforme al principio de igualdad en la aplicación de la ley.
1° La norma del artículo primero de la Ley N.° 24041 contiene protección contra el despido.
2° La protección contra el despido prevista en el artículo primero de la Ley N.° 24041, se encuentra dirigida a los servidores públicos contratados que se rigen por lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276.
3° El artículo primero de la Ley N.° 24041 no contiene texto, disposición ni contempla norma sobre desnaturalización de contrato alguno.
4° El artículo primero de la Ley N.° 24041 no regula ni autoriza el ingreso a la carrera ni al empleo público, sea como nombrado, contratado temporal, permanente ni indeterminado.
5° El artículo primero de la Ley N.° 24041 no resulta aplicable a otras contrataciones laborales y civiles distintas a las reguladas por el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento".
CORTE SUPREMA. Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Sumilla de la Sentencia Casatoria Motivación en Serie Nº 06-2026-3SDCST (El Peruano, 03.08.2026)
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