"Necesidad de inmediación en juicio de apelación cuando se cuestiona la quaestio facti
Casación fundada, nulidad de la sentencia absolutoria por defectuosa motivación
I. Conforme con la teoría unificada general del proceso, el proceso judicial que materializa el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva solo posee dos instancias: La instancia de primer grado, que despliega el juicio de conocimiento o juicio de hechos (juicio cognitivo fáctico) que bajo una estricta, crítica y objetiva aplicación de los principios y técnicas epistemológicas e ineludiblemente dialécticas, permita determinar si la hipótesis de acción (postulativa o requerida) – en el proceso penal, la acusatio hypothesi –; o la hipótesis de contradicción (defensiva o reactiva) – en el proceso penal la innocentia hypothesi o contradictio hypothesi –; es la certera o vencedora, por estar escoltada de prueba suficiente (a veces necesaria) para acreditar sus afirmaciones. De allí que en esta instancia el principio rector sea el de inmediación. La instancia de segundo grado, cuyo rol es el desplegar el juicio de revisión, luego, bajo la rectoría del principio de sindéresis razonable o de justificación (interna, externa y de sentido); salvo que se requiera al tribunal el ejercicio de su potestad rescisoria, es decir cuando se requiere una decisión revocatoria sin reenvío, en cuyo caso, al órgano jurisdiccional de alzada le es imprescindible adentrarse en el juicio fáctico, sin que se elimine la posibilidad de realizar un juicio de revisión (in iudicando o in procedendo) al mismo tiempo.
II. Lo cual nos permite vislumbrar las siguientes reglas:
13.1. Si la pretensión impugnatoria (petitum) es revocatoria o rescisoria; o bien, la causa de pedir (causa petendi) incide directa o indirectamente en la modificación del fáctico (quaestio facti) acreditado por inmediación en primera instancia, entonces resulta ineludible la postulación de renovada actuación probatoria, en particular de la prueba personal o incluso volviendo a convocar a la ya actuada, siempre que no se trate de incursionar en revictimización o prueba imposible.
13.2. Si la pretensión impugnatoria (petitum) es anulatoria o rescindente, o bien, la causa de pedir (causa petendi) es únicamente la verificación de vicios o nulidades que exigen el reenvío para un renovado juzgamiento, la actividad epistemológica se rige bajo las reglas de la sana crítica (ex artículo 158.1 del CPP) compuesta por el conocimiento científico contrastable, las reglas y principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los principios de ius cogens internacional o el derecho consuetudinario de concordancia práctica con los Derechos Fundamentales.
13.3. En consecuencia, la exigencia de aporte probatorio en segunda instancia, y, por consiguiente, la inexorable actuación de prueba ante el tribunal de apelación solo ocurre cuando se pretende una modificación de la valoración de la prueba personal actuada en segunda instancia, o bien, cuando se pide al ad quem, la (quaestio facti). No es necesaria, por lo contrario, cuando al superior solo se le pide un juicio de revisión (quaestio iuris), bien sea porque se audita documentos, pericias o informes de prueba anticipada, incluso, cuando se aprecia razonamientos defectuosos sobre la prueba (motivación falseada o motivación incoherente), o cuando existen zonas abiertas, que se da cuando el juez asume como probado un hecho a través de la prueba personal: a) Apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto. b) Oscura, imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma. c) Son desvirtuadas por pruebas practicadas en segunda instancia.
13.4. Si el fáctico permanece inmutable (immutabilitas quaestio facti) o el órgano de alzada superior no incursiona en la quaestio facti (juicio de hechos), entonces, la falta de aporte probatorio en segunda instancia es tolerable, aun cuando la pretensión sea revocatoria, por ejemplo, cuando se requiere por legalidad el incremento de la pena impuesta, al haberse impuesto en primera instancia una pena ilegal; o cuando se requiere la absolución del condenado con motivación falseada en la sentencia de primer grado; etcétera.
III. El control de la justificación de la decisión que ratifica la absolución de los acusados no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial. Es así porque se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba, y defectuoso tramite en lo concierne a la desvinculación de la calificación jurídica en la propia sentencia, que fue cuestionada por las partes. Lo que se erige como causal de nulidad absoluta que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema, al incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. Corresponde declarar fundado el recurso, después se casará la sentencia de vista y se declara la nulidad de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se ordenará un nuevo juicio oral, pues el defecto y la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva se produjo desde primera instancia".
CORTE SUPREMA. Sala Penal Permanente
Sumilla de la Casación Nº 412-2023, Apurímac (01.09.2026)
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