"Si bien es cierto, un mayor número de casaciones considera que la interposición de una demanda judicial contiende la pacificidad de la posesión; empero, este debate no debe centrarse en la cantidad de veces que se sostuvo una u otra posición, sino en la claridad de los argumentos que la sostengan. Dicho esto, el Ad quem ha señalado en la sentencia de vista, esencialmente, que el requerimiento judicial de restitución de la posesión (reivindicación) realizada el año 2013, y que se mantuvo incluso hasta la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio por parte de la ahora casante, constituye un acto de turbación de la posesión pacífica. Precisa que la interposición de demandas no controvierte la pacificidad, porque la instauración de un proceso judicial, es por el contrario, una forma pacífica y civilizada de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica, por lo cual, resultaría claro que, en el presente caso la demanda de reivindicación interpuesta en su contra, cuando esta contaba con 19 años, tres meses y 19 días de posesión, tal cual dio por acreditado la Sala Superior en la misma sentencia de vista, no alteró la pacificidad de su posesión, tanto más, si la instauración de un proceso judicial debe entenderse como un acto interruptor del decurso prescriptorio. En esa misma línea, se ha decantado el profesor Gunther Gonzáles Barrón en su libro “La Usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio”. Así, resulta evidente que este error conceptual de la Sala de mérito, de considerar la interposición de demanda de reivindicación, como acto que altera la pacificidad de la posesión, cuando lo correcto es que tal interposición constituye un acto interruptorio, ha generado que obtenga una decisión desestimatoria".
CORTE SUPREMA. Sala Civil Permanente
Casación Nº 34-2024, Huánuco (El Peruano, 18.09.2026) - Voto en discordia del Mag. Hurtado Reyes
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